EDICIONES ORLANDO

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UNA EDITORIAL DIFERENTE

martes, 10 de septiembre de 2013

A MODO DE RECORDATORIO FRAGMENTO DE LEY DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL



LEGISLACIÓN NACIONAL - CHILE
LEY 17.336

PROPIEDAD INTELECTUAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:

Título I
DERECHO DE AUTOR



 Capítulo I
NATURALEZA Y OBJETO DE LA PROTECCION.


DEFINICIONES

Artículo 1.º La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

Artículo 2.º La presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

Para los efectos de esta ley, los autores apátridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

Artículo 3.º Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

    1. Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

    2. Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

    3. Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

    4. Las composiciones musicales, con o sin texto;

    5. Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria, las obras originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

    6. Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

    7. Las fotografías, los grabados y las litografías;

    8. Las obras cinematográficas;

    9. Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas;

    10. Las esferas geográficas o armirales, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;

    11. Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

    12. Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;

    13. Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista;

    14. Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común;

    15. Los videogramas y diaporamas, y

    16. Los programas computacionales.

Artículo 4.º El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.

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